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viernes, 22 de marzo de 2024

El pluralismo moral

1. Un equilibrio entre dos extremos

Para aclarar en qué consiste el pluralismo moral, conviene distinguirlo de otros dos posibilidades que son totalmente opuestas entre sí:

  • Monismo moral: Una sociedad es moralmente monista cuando todos sus miembros comparten la misma visión del mundo, bien espontáneamente, bien por imposición del Estado. Por tanto, comparten también los mismos valores morales que se extraen de esa visión del mundo: el mismo código moral único.
  • Politeísmo moral (o politeísmo axiológico, como lo denominó el filósofo social Max Weber): Consiste en creer que en una sociedad cada individuo o cada grupo tiene su propia escala de valores y no es posible averiguar cuál de ellas es mejor o peor. Según Weber, cada cual cree en unos principios, los acepta por un acto de fe, y de ahí extrae sus normas y conclusiones. Por tanto, se supone que los individuos no pueden argumentar para alcanzar juntos unos principios comunes, sino que han de aceptar resignadamente que cada uno tiene sus creencias morales y que ninguna de ellas puede pretender validez general.
En una sociedad monista parece que todos deben tener los mismos valores y normas morales; en una politeísta, parece que no hay valores compartidos por todos. En cambio, el pluralismo moral mantiene que es posible una fórmula intermedia: unos pocos valores básicos compartidos sirven de marco para que las personas y los grupos mantengan diferentes creencias morales no compartidas.

 Multiculturalismo  
También nos interesa diferenciar pluralismo y multiculturalismo. El multiculturalismo consiste en la convivencia de diversos grupos sociales en una misma comunidad política, algunos de los cuales no comparten la cultura central de la sociedad, por lo que se sienten marginados.

2. La fórmula del pluralismo

Una sociedad es moralmente pluralista cuando en ella conviven personas que tienen distintas concepciones morales de lo que es una vida buena, distintas maneras de concebir el mundo, el hombre y la historia. Y pueden convivir porque comparten al menos unos valores básicos de justicia.
Sin duda, todos los seres humanos queremos ser felices, y cuando nos representamos en qué consiste la justicia lo hacemos sobre el trasfondo de una idea de felicidad. Sin embargo, como en una sociedad pluralista conviven diversos proyectos de felicidad, un buen número de filósofos convienen en distinguir entre mínimos de justicia y máximos de felicidad:

 Los mínimos de justicia son el conjunto de valores básicos que comparten todas, o casi todas, las concepciones morales de una sociedad pluralista. Por lo tanto, son valores que se pueden exigir a todos, puesto que son la base de una convivencia pacífica y justa.

 Los máximos de felicidad son las propuestas que ofrecen las distintas concepciones morales, es decir, los valores que no son compartidos, sino específicos de cada cosmovisión y ligados a unas creencias particulares que no tiene sentido imponer o exigir a todo. Es lícito invitar a los demás a compartir esos valores y creencias, pero tratar de imponerlos sería una muestra de intolerancia contraria al pluralismo moral.

En una sociedad pluralista el Estado no tiene derecho a privilegiar ninguna de las propuestas de felicidad frente a las restantes, ni tampoco a discriminar a ninguna de ellas, porque en ambos casos sería totalitario. El Estado ha de comprometerse activamente en la tarea de hacer realidad los valores básicos de justicas que todos, o casi todos, comparten.




jueves, 14 de marzo de 2024

La autoridad de las leyes

Derecho y ética

El derecho tiene, desde luego, mucho que ver con la fuerza, tanto en su nacimiento como en su aplicación, pero también mucho que ver con la ética. La fuerza es, sí, fuerza física, económica, material y hasta armada, pero es también –y ello incluye decisivamente– «fuerza ética», de convicción, de razón, de autoridad moral, de legitimidad. Y el derecho no debe ni puede prescindir de ninguna de las dos.
Se hace, no obstante, necesario señalar que hay dos cosas diferentes, aunque intercomunicadas, que no conviene en modo alguno confundir; una, el derecho, que trata de la legalidad; y otra la ética, que trata de la legitimidad o de la justicia.

Elías Díaz, La sociedad entre el derecho y la justicia

1. Las normas regulan la convivencia

Nuestra convivencia social como parientes, amigos o ciudadanos, así como las relaciones que establecemos unos con otros, sólo son posibles gracias a normas de distinto tipo y con distintas funciones. Las normas definen determinados derechos y deberes, y permiten con ello que sepamos cómo debemos actuar o qué podemos esperar cuando iniciamos una acción. Si decimos «buenos días», esperamos que nuestro interlocutor responda lo mismo; si nos dan un préstamo, sabemos que estamos obligados a devolverlo; si nos comprometemos con otra persona en una relación de pareja, sabemos que aceptamos un conjunto de obligaciones mutuas.
Entre el conjunto de normas sociales, existen algunas que tienen un carácter muy peculiar: son las normas jurídicas. Su peculiaridad consiste en que, en caso de incumplimiento, podemos reclamar la ayuda de la autoridad pública para obligar a que se respeten o para exigir alguna compensación por el incumplimiento. Por ejemplo, si un marido maltrata a su mujer, ella puede acudir a las autoridades (policía, juez, fiscal, etc.) y denunciar el caso para que no vuelva a ocurrir y para exigir una reparación del daño causado.
Existen otros tipos de normas sociales: usos, tradiciones, costumbres, que no tienen carácter jurídico. Por ejemplo, si no seguimos las normas sobre la forma de vestir que se considera «adecuada» en nuestro entorno, nos arriesgamos al rechazo de muchas personas, que pensarán que vestimos de una forma ridícula, pero, por lo general, no estaremos faltando a las normas jurídicas y no seremos denunciados ante las autoridades públicas. Algo parecido ocurre con algunas normas morales. Por ejemplo, si una persona traiciona la amistad que le unía con otra, pero no viola ninguna norma jurídica, no hay delito que denunciar, y aunque se sienta culpable y lamente lo que hizo, no intervendrá la autoridad pública.

2. El sistema jurídico

Se denomina sistema jurídico o derecho al conjunto de normas de conducta de carácter público y obligatorio que vienen respaldadas por la autoridad y el poder del Estado. Cuando hablamos de leyes, normalmente nos referimos a esas normas jurídicas, que son elaboradas por una autoridad pública y publicadas por escrito para establecer cierto orden en la sociedad.
Las leyes que han sido establecidas respetando los procedimientos adecuados y ciertos requisitos razonables (no ser contradictorias, no exigir imposibles, etc.) se consideran legítimas. La autoridad que tienen las leyes es una autoridad política y está basada en su capacidad para mantener el orden social. Sin ese orden que establecen las leyes no podríamos ejercer nuestra libertad. Tendríamos que apoyarnos sólo en la ley del más fuerte o en las estrategias y engaños continuos, con lo que difícilmente se aseguraría el respeto a nuestra libertad y a la libertad de los demás.
De este hecho se deriva la necesidad del Estado, institución encargada de crear y mantener el derecho. Sin un sistema jurídico no estaría asegurado el respeto de las libertades y derechos, y sin un Estado no habría una autoridad con poder para garantizar el cumplimiento de las leyes. El Estado es el encargado de mantener el derecho, y de éste depende el orden social.

3. Legalidad y legitimidad

No toda autoridad es legítima, puesto que a veces se alcanza una posición de autoridad y poder sin cumplir los requisitos adecuados. Esto puede ocurrir también con algunas leyes.
Podemos encontrar, al menos, alguna de las siguientes actuaciones: a) hay leyes o proyectos de leyes que no cumplen los requisitos establecidos por el propio sistema jurídico para ser consideradas válidas; se dice entonces que no se atienen a la legalidad y por ello carecen también de autoridad legítima, carecen pues de legitimidad; b) una determinada ley concuerda por completo con el sistema jurídico y ha sido dictada por la autoridad política competente, de modo que se atiene a la legalidad, pero algunos ciudadanos opinan que tal ley contiene aspectos injustos y abusivos, con lo cual ponen en duda la legitimidad de la misma; c) por último, hay leyes que se atienen a la legalidad y nadie cuestiona su legitimidad; éstas son las que tienen más autoridad ante el conjunto de la población.
Toda ley, mientras permanezca vigente, obliga de forma coactiva. Pero esta coacción debe estar justificada, debe tener una razón de ser. De lo contrario, la fuerza ejercida sobre los ciudadanos sería «una mera fuerza bruta» y produciría resistencia y contestación a corto o a largo plazo.

4. Condiciones de legalidad y de legitimidad de las leyes

La legalidad de una norma depende de que se cumplan unos requisitos y se sigan unos procedimientos para establecerla, mientras que la legitimidad se funda en el contenido de esa norma, es decir, en la justicia de las disposiciones que contiene.
En efecto, las leyes han de atenerse al llamado principio de legalidad, que afirma que toda ley y toda actividad del Estado y sus funcionarios han de estar sometidas a lo establecido por leyes anteriormente dictadas. Pero además el sistema jurídico señala cuál es el rango de cada ley, de modo que las leyes de rango inferior han de ajustarse a lo establecido en las de rango superior. La Constitución es la ley de mayor rango: las demás deben respetar los principios y normas recogidos en ella. La Constitución suele establecer los requisitos para la elaboración, publicación y aplicación de las leyes, así como los pasos que habrán de seguirse si se quiere reformar la propia Constitución.

Isabel II jurando la Constitución de 1841, detalle del cuadro de José Castelaro Perea (Museo de Historia de Madrid): En las monarquías constitucionales el poder del monarca es limitado y regulado por la Constitución, carta magna o ley fundamental de la organización de un Estado.


5. Clases de legitimidad

En cuanto a la legitimidad, a lo largo de la historia han aparecido varias formas de legitimar la autoridad de los gobernantes y de las leyes establecidas por ellos.
El filósofo y sociólogo Max Weber distinguió tres grandes tipos de autoridad. A cada uno de ellos corresponde una clase de legitimidad. En la práctica, lo más habitual son los casos mixtos, en los que se mezclan dos o más de estos "tipos puros".
  • La legitimidad carismática se basa en la autoridad de algún líder o jefe que se la ha ganado por sus cualidades personales. Este tipo de legitimidad permite un amplio margen de arbitrariedad y exige una gran adhesión por parte de los gobernados. La justicia es aquí lo que decide el líder, y la opinión de los gobernados apenas cuenta.
  • La legitimidad tradicional consiste en que la autoridad se justifica por recurso a las costumbres y las tradiciones del país, que pueden tener raíces religiosas, míticas, folclóricas, etc. Aquí la justicia viene definida por los grandes relatos, conocidos por toda la población e interpretados por los gobernantes. La arbitrariedad de los gobernantes y de las leyes es menor que en el modelo anterior, puesto que la opinión de los gobernados habrá de ser tenida en cuenta en algunos casos.
  • Por último, la legitimidad racional-legal es la que corresponde a la autoridad que se basa en las leyes. Es la ley la que define lo que es justo, conforme a lo expresado en ella por los gobernantes y el pueblo. Aquí se reducen las posibilidades de arbitrariedad porque, si las leyes se hacen con cuidado, en ellas se indica cómo debe ejercerse el poder político, qué límites tiene, etc. La opinión de los gobernados ha de ser tenida mucho más en cuenta en este modelo.